Los artículos 3, 9 y 18 de la Convención consagran el interés superior, la no separación del niño de sus padres salvo necesidad, y la responsabilidad común de ambos progenitores. Lectura del desfase entre la práctica marroquí y estos compromisos.
La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, es el marco internacional de referencia para proteger los derechos del niño y garantizar su desarrollo en un entorno familiar seguro y equilibrado. Entre los artículos que consagran este derecho y afirman la responsabilidad común de ambos progenitores, los artículos 3, 9 y 18 atañen directamente a la exclusión parental tras la separación y a la privación de un progenitor que de ella resulta, casi siempre el padre en el contexto marroquí y árabe.
1. Artículo 3 – el principio del interés superior del niño
El artículo 3 dispone que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones de las autoridades administrativas y judiciales y de las instituciones públicas o privadas. Es la piedra angular de toda política de protección de la infancia. Sin embargo, en la práctica marroquí del divorcio, este «interés superior» se interpreta a veces de forma estrecha o parcial: se presume automáticamente que confiar la custodia a la madre es en interés del niño, sin examinar cada situación, sin considerar sus necesidades psicológicas y afectivas ni la importancia de una relación regular con su padre. Excluir al padre seis días de siete y reducir su papel a una visita formal de un día no puede ser conforme a este principio: empobrece al niño afectiva y educativamente, y lo priva de la mitad de su ternura familiar y del modelo paterno necesario para su equilibrio.
2. Artículo 9 – no separar al niño de sus padres, salvo necesidad absoluta
El artículo 9 obliga a los Estados partes a velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo que las autoridades competentes decidan que tal separación es necesaria en su interés superior: negligencia, violencia, peligro grave. Sin embargo, lo que ocurre en la práctica tras el divorcio es una separación casi permanente entre el niño y uno de sus padres (generalmente el padre), sin ningún peligro que lo justifique, por textos rígidos que atribuyen automáticamente la custodia a la madre y hacen el derecho de visita limitado y frágil, fácil de neutralizar sin sanción efectiva. Privar al niño del vínculo con su padre viola directamente el artículo 9, y la ausencia de mecanismos prácticos de ejecución de las resoluciones de visita vacía los textos de su sustancia.
3. Artículo 18 – la responsabilidad común de ambos progenitores
El artículo 18 afirma que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño, e impone a los Estados adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para que cada uno pueda ejercer sus responsabilidades en pie de igualdad, durante el matrimonio y tras la separación. La realidad marroquí revela una contradicción manifiesta: la custodia se atribuye automáticamente a la madre, el padre queda apartado del seguimiento escolar, médico y educativo y de las decisiones determinantes pese a una tutela legal que sigue siendo letra muerta, mientras la ley solo le mantiene la obligación de pensión, como si su papel se redujera al aspecto económico.
4. Lo que exige la reforma
Estos tres artículos muestran que el derecho marroquí, en su versión actual y su práctica, requiere una revisión de conjunto para seguir siendo coherente con los compromisos internacionales del Reino, en particular:
- redefinir globalmente el interés superior del niño, incluyendo su derecho a cuidados parentales equilibrados de sus dos padres;
- consagrar la custodia compartida y la tutela conjunta como base legal tras la separación, en lugar de la custodia exclusiva;
- activar mecanismos de control y de ejecución de las resoluciones de visita para proteger el derecho del niño al vínculo y al contacto permanente con su padre;
- integrar el enfoque basado en los derechos humanos en las políticas judiciales y sociales de la infancia y la familia.
Hoy, el padre debe seguir largos procedimientos para probar la privación y solo obtiene generalmente una sentencia penal firme contra la custodia recalcitrante tras años, sin que ninguna medida de urgencia proteja el derecho del niño a ver a su padre. Pasan años de la vida del niño, y las sentencias —cuando llegan— no son más que una reparación simbólica de un perjuicio irreparable. Al final, el juez puede verse obligado a retirar la custodia a la madre para atribuirla al padre: el niño es entonces castigado dos veces, privado de su padre durante el conflicto y luego de su madre tras la sentencia. ¿Es eso realmente el interés superior del niño consagrado por el derecho nacional y las convenciones internacionales? El padre no es un visitante en la vida de sus hijos: es un pilar de su equilibrio psicológico y afectivo.